Sentencias Audiencias Provinciales intereses tarjetas

La siguientes sentencias Audiencias provinciales intereses tarjetas Wizink, por usura y no superar control de transparencia. Conseguidas por ASESORITY en los últimos meses, ante los recursos cada vez más habituales de Wizink, que tras perder en los Juzgado de Primera Instancia no cesan en presentar recursos de apelación, que también son desestimados con condena en costas.

Sentencias Audiencias Provinciales intereses tarjetas

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA Sección 3 nº 465/2018, de 15 de noviembre de 2.018:

Condiciones tarjeta Wizink, no supera control de transparencia

“A la vista del contrato de apertura de tarjeta de crédito suscrito por las partes litigantes, se constata que las condiciones sobre intereses, remuneratorios y moratorios, y sobre el cobro de comisiones que pertenecen al ámbito de las condiciones esenciales del contrato (…) se contemplan en este caso impresos al reverso del documento contractual, en unos caracteres difícilmente legibles y enmascaradas tras una abrumadora cantidad de información, quedando así diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse razonablemente que agote la lectura del extenso y farragoso documento hasta llegar a la parte más importante, en la que se establecen las contraprestaciones económicas del consumidor cuando en el anverso del documento no se hace figurar ni una sola de las condiciones contractuales esenciales y ya que simplemente se dedica a recoger las circunstancias de identificación del contratante. Ello necesariamente ha de llevar a concluir que las condiciones contractuales en cuestión no superan el control de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan por no incorporadas al contrato, deviniendo por tanto inefectivas, por inexistentes”.

“Y es que aun cuando la parte apelante estime cumplida la información de las condiciones del contrato con las condiciones que se recogen en su parte posterior y por el hecho de haberlas firmado, es evidente que no se trata de una percepción subjetiva del órgano a quo el hecho de ser ilegibles sino que a mayor abundamiento presupone que el cliente conocía a que se obligaba realmente es del todo insuficiente por el hecho de haber firmado que se habían leído y aceptado que no existió una información sobre las condiciones del contrato limitándose a aportar un condicionado imposible de su lectura en cuanto a las comisiones y demás condiciones que la sentencia estima adolecen de la nulidad que se pretensionan”

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, Sección 1, nº 467/2018, de 14 de diciembre de 2.018

Resuelve un caso de una tarjeta de Wizink del año 2.005.

“La nulidad que se declara es una nulidad de pleno derecho, que comporta la expulsión de la cláusula del contrato y la aplicación del art.1303 del Código Civil, de acuerdo con el cual la declaración de nulidad o anulabilidad de una cláusula general de contratación comporta un efecto restitutorio pleno (ex tunc), apreciable de oficio y dirigido a que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante”

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA, Sección 1, nº 342/2019, de 12 de abril de 2.019:

Nulidad intereses tarjetas Wizink.

“En el caso de autos no existe la menor justificación para la imposición de un interés remuneratorio (el moratorio es el mismo tipo, cláusula 7.3 del contrato) tan elevado, lo que determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley sobre nulidad de contratos de préstamo usurarios, y debe considerarse usurario el crédito en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan desproporcionadamente elevado. La consecuencia del carácter usurario del crédito conduce a su nulidad, que ha sido calificada por la STS de 14 de julio de 2009, como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sección nº 4, nº 362/2019, de 17 de mayo de 2019.

Intereses tarjeta Wizink, no supera control de incorporación.

«Examinadas las actuaciones, parece claro que la pretensión principal de la actora, como señalábamos ut supra, iba dirigida a obtener la nulidad de las condiciones generales contenidas en el Anexo del Reglamento, en lo relativo a intereses y comisiones que se estipularon en las mismas, y si bien es cierto que existe una cierta confusión en el Suplico, cuando indica que se declare que no superan el control de
transparencia, ello no puede ser óbice para que se declare su nulidad por algo a lo que también se refiere e invoca expresamente la parte actora en los Hechos y en los Fundamentos de Derecho, cual es la no superación del control o filtro previo de incorporación.

Ello necesariamente ha de llevar a concluir que las condiciones contractuales en cuestión no superan el control de incorporación, por incumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan no incorporadas al contrato, deviniendo por tanto inefectivas, por inexistentes».

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sección 6, nº 252/2019, de 20 de mayo de 2.019:

Resuelve un caso de una tarjeta de Wizink del año 2.005, concluyendo que el crédito es USURARIO.

“El contrato fue firmado el 31 de marzo de 2005 y si acudimos a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en enero de 2007 (fecha en la que se inició la publicación de dicha Tabla) se observa que respecto al crédito al consumo el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos) era del 9,47 (el doble es 18,94). y en este caso el interés TAE fijado en el contrato, del 24,71%, era seis veces superior al legal del dinero (4,00%), casi cinco veces superior al interés legal de demora (5,00%) y está muy por encima del fijado para operaciones de crédito a consumidores.

Además el porcentaje anterior fue modificado unilateralmente y sin causa que lo justifique por la entidad bancaria aplicando en la practica el 26,82%. Los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito para tarjetas comenzaron a publicarse en el Portal Bancario del Banco de España desde enero de 2018 en el que se fijó el del 20,91% con un interés legal del dinero en dicho año del 3%, y en el año 2005 el interés legal del dinero era del 4% y se aplicó por la entidad demandada un TAE del 26,82%, todo lo cual lleva a estimar la pretensión de declaración de carácter usurario del interés remuneratorio incluido en el contrato”.

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sección 6, nº 253/2019, de 23 de mayo de 2.019:

Resuelve un caso de una tarjeta de Wizink del año 2.007, concluyendo que el crédito es USURARIO.

“En efecto, e nun contexto financieiro no que os xuros legais e remuneratorios estaban fixados para o ano 2007 no 5% e 6,25%, respectivamente, os xuros normais aplicados polas entidades financieras ao consumo –punto de referencia a seguir, consonte ao dito- eran tan só do 8,58%, cifras aquelas dúas primeiras moi por enriba desta última (arredor do triplo), e que a falta doutras explicacións –que non se dan-, aparecen absolutamente desproporcionadas para unha operación crediticia na que, en fin, non observamos uns riscos significados e diversos dos usuais para esta clase de relacións xurídicas, e cun consumidor que, segundo se indica no propio impreso solitude, ten sobre sesenta anos de idade, resulta acredor dunha pensión por invalidez absoluta, e posúe vivenda propia, bens que poderían naturalmente responder do saldo debedor resultante, sen que, derradeiramente, tiñamos constancia, nin de que a entidade bancaria pretendera realizar este último, nin menos ainda de que a súa pretensión resultara frustrada”.

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 12, nº 242/2019, de 27 de mayo de 2.019:

Resuelve un caso de una tarjeta de Wizink del año 2.008, concluyendo la falta de transparencia y el carácter USURARIO del crédito.

“Ante tales premisas y pactado en el actual contrato un TAE de 26,82%, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario”.
Añadiendo posteriormente que “En consecuencia dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones declaradas nulas, dada la ilegibilidad del condicionado y de la falta de prueba de información previa, la nulidad se deriva de la no superación del control de incorporación, pues el clausulado del contrato, por lo dicho, resulta ilegible en base a los mencionados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación”.

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sección 1, nº 338/2019, de fecha 12 de junio de 2.019.

Nulidad tarjeta Wizink – Citi Oro.

Procede, pues, declarar la nulidad por falta de transparencia de las condiciones por las que se establece tanto el interés ordinario, como las comisiones y gastos (prima de seguro), que figuran en el Reglamento obrante en el reverso de la solicitud de la tarjeta.
En el presente caso, el estudio del Reglamento que figura al dorso del contrato, celebrado entre Citibank, S.A., pone de manifiesto, por una parte, que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño no excede del milímetro, esto es, un tercio inferior al mínimo hoy establecido. A mayor abundamiento, la falta de contraste entre la letra y el fondo (la Sala ha revisado el documento tanto en soporte papel como digital) dificulta más si cabe cualquier intento de lectura en circunstancias normales.

En estas condiciones, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas. No estamos, pues, ante un problema de abusividad, sino que la imposibilidad, o al menos notoria dificultad, de que las cláusulas sean leídas afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia.

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sección 3 nº 256/2019, de 17  de junio de 2.019:

Intereses Wizink no superar control de transparencia y son usurarios.

«No supera la cláusula o estipulación referida a los intereses remuneratorios y las comisiones -el denominado primer control de trasparencia, ya según es de ver y ponen de manifiesto la sentencia apelada y parte recurrida. Dichas condiciones se incluyen entre un conglomerado de cláusulas referidas a la utilización de la tarjeta, intereses, gastos y comisiones del préstamo que dificultan ampliamente su percepción y comprensión para un consumidor con una diligencia media; se redactan de forma confusa entremezclada con otras reglas, con además remisión a un anexo (cláusula 9 del condicionado general. Modalidad de pago “el tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el anexo) que resulta ser que no constituye ningún documento separado, tal y como se da a entender, sino un epígrafe situado al final del Reglamento; y además se emplea una letra sumamente pequeña de modo que resulta prácticamente ilegible salvo que se use mecanismo de aumento.

No figura tampoco destacada de ninguna forma los intereses remuneratorios -a pesar de la importancia de esta condición- ni consta que se informara el solicitante sobre la misma y su contenido, de modo que mal puede afirmarse que al momento de firmar la solicitud y contratar, el cliente consumidor pudo tener un conocimiento pleno de su contenido y efectos. No se cumple por tanto con lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez
accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las “clausulas se redacten de manera clara y comprensible”. Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación que exige -para que se cumpla el control de incorporación- que las condiciones se redacten “de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y redacción comprensible”.

» Y estamos además ante intereses remuneratorios, que claramente deben ser tachados de usurarios. Vemos así que de la solicitud de tarjeta de crédito suscrita en octubre de 2011 (única que consta en autos) resulta tipo nominal anual del 24 % TIN y 26%,82. TAE, cuando a esa fecha la media de interés para créditos al consumo entre uno y cinco años -según datos oficiales estadísticos publicados por el Banco de España- era del 9,31% anual TIN (ponderada TAE 10,04%) .Estamos por tanto ante un tipo de interés desproporcionado y muy superior -más del doble- al normal del dinero, no habiendo justificado la entidad demandante la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés tan notablemente superior al normal. Consecuentemente, tales intereses deben ser declarados usurarios, con las consecuencias de nulidad contractual establecidas por ley de Represión de la Usura ( artículo 3) y nuestra jurisprudencial , concretamente en la Sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 …»

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