Sentencia nulidad intereses Wizink Juzgado Jaén

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JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JAEN (ANTIGUO MIXTO No3)

C/ ARQUITECTO BERGES, No 16 (PALACIO DE JUSTICIA)
Tlf: 662978900-662978899-662978898-662978897-662978896,Fax: 953012756 
Número de Identificación General: 2305042120180002232
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 224/2018. Negociado: M6  

SENTENCIA Nº 183/2018

En Jaén a 24 de julio de 2018.
Por D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Jaén, han sido vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos en éste juzgado con el no 224/18, promovidos por el procurador de los Tribunales D. Mario Carrasco Mallen, en nombre y representación de D. RGC, actuando bajo la dirección letrada de D. David Alfaya Massó, contra Wizink Bank, S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos, y actuando bajo la dirección letrada de Dña. María José Cosmea, sobre declaración de nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto se recibió en este juzgado demanda de juicio ordinario en la que la parte demandante mantenía que el 25 de octubre de 2005 había contratado con la demandada una tarjeta de crédito de la modalidad twin, sin que en el momento de la contratación se le entregara la documentación necesaria para saber lo que se contrataba.
Se alegaba que la cláusula que establecía los intereses aplicables y comisiones era nula por abusiva, y que en cualquier caso los intereses aplicados eran nulos por usureros, y es que los intereses aplicados eran por compras de 24,71%, y por disposición de efectivo de 26,82%.
Así, se solicitaba la declaración de nulidad de los referidos intereses y que se le devolviera la cantidad que excediera del dinero efectivamente dispuesto.
SEGUNDO.- La demandada se opuso a lo pretendido alegando que no se podía determinar si la cláusula que establecía intereses remuneratorios era nula por abusiva al estar excluida la referida cláusula del control de abusividad, sin que la misma fuera nula por usuraria, y es que se aplicaban intereses normales para las fechas en las que el producto se contrató.
Así, solicitaba la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la única prueba propuesta y admitida fue la documental obrante en las actuaciones, por lo que en virtud del art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita acción en reclamación de cantidad en base a un contrato de tarjeta de crédito, debiéndose declarar previamente la nulidad que establecía intereses y comisiones.
Las tarjetas de crédito o dinero electrónico, según ha señalado la doctrina, constituyen un documento emitido por una entidad para servir de instrumento de pago en sustitución del dinero, cuya concesión a través de la entidad bancaria, bajo la cobertura de una cuenta aperturada por el titular, genera relaciones obligacionales plurales al implicar, no sólo al banco distribuidor que las comercializa y al titular y usuario, sino también al establecimiento o empresa donde se utiliza y acepta como medio de cobro de los productos adquiridos por el titular y desde luego a la entidad emisora que da nombre a la tarjeta.
Se trata de un contrato mercantil complejo y atípico, al carecer de regulación propia más allá de las condiciones generales sobre las que se reglamenta a modo de contrato de adhesión y razón por la que la Jurisprudencia ha acudido a los usos y sobre todo a las Recomendaciones Comunitarias para la mejor regulación del sistema y la garantía de los derechos de los usuarios.

SEGUNDO.- Lo primero que se solicita por la parte, como se dice, es que se declare la nulidad de la cláusula que establece intereses y comisiones en base a que la misma es abusiva.
Pues bien, los intereses remuneratorios pactados no pueden considerarse abusivos, y es que hay que precisar que los intereses remuneratorios son el precio del dinero y equivale a la contraprestación que paga el cliente por el capital prestado y, consecuentemente, revisten carácter esencial en la estructura del contrato pues, a diferencia de lo que acontece con los intereses moratorios, de anularse la cláusula que los establece, el contrato no podría subsistir, de ahí que los mismos no puedan ser susceptible de un control de abusividad.
Ciertamente la Ley de Consumidores y Usuarios no distingue entre las cláusulas que afecten a elementos esenciales del contrato y las que no lo son pero, como señala la STS de 18 de junio de 2012, dicho control, por ‘aplicación teleológica’ de la Directiva 93/13 /CEE, no puede proyectarse sobre las primeras, que son las que describen el objeto principal del contrato o establecen la adecuación entre el precio y su retribución (art. 4.2 Directiva).
Lo anterior no significa que las cláusulas esenciales queden excluidas del control pues la propia Directiva comunitaria exige que las mismas sean redactadas «de manera clara y comprensible» (art. 4.2) y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, en sus art. 5.5 y 7, contempla la posibilidad de que sea anulada toda cláusula que no cumpla con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (así también la STS de 18 de junio de 2012 antes citada) pero dichos criterios no puede decirse que no hayan sido respetados en el contrato de autos.
De hecho, y como destaca la STS de 26 de octubre de 2011, el control más propio para este tipo de intereses es el que resulta de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 que, como es sabido, considera nulo aquel préstamo en el que «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino» (art. 1) lo que tendrá lugar cuando el tipo de interés pactado resulte «descarado en lo desmesurado con grado sumo, llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo» (STS de 1 de febrero de 2002).
Como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la demandante entra dentro de esas operaciones.
El Tribunal Supremo considera aplicable la Ley de Represión de la Usura a este tipo de contratos, aplicándola a todas aquellas operaciones que puedan encuadrarse como créditos al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una línea de crédito.
Luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving )».

TERCERO.- La parte demandada mantiene que el interés remuneratorio pactado del 26,82% TAE para disposiciones de efectivo, y 24,71% TAE para compras, es normal o habitual en el mercado.
El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia: (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas) 1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada, habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2o de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975 «.

CUARTO.- En el presente caso, en el año 2005 el tipo de interés legal era del 4%, el del crédito al consumo del 7,35% y el de otros fines para plazos superiores a 5 años era del 4,46%. En el momento de la contratación no estaba vigente la actual Ley de Contratos de Crédito de 24 de junio de 2011, que entró en vigor el 25 de septiembre de 2011, sino la derogada Ley de Crédito al Consumo de 3 de marzo de 1995. Sin embargo debe indicarse que el artículo 19.5 de la Ley de Crédito al Consumo es aplicable a los descubiertos en cuenta corriente, no a los contratos de tarjeta de crédito, que constituye una modalidad financiera distinta al medio bancario de la cuenta corriente.
Por lo tanto, la cuestión se circunscribe a si el interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito merece la consideración de usurario a tenor de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, cuyo contenido y alcance ha sido examinado más arriba. En primer término es cierto que en la época del contrato (octubre de 2005) los intereses estaban más elevados que a partir del año 2008, en que se notó ya la existencia de la crisis económica, época que coincidió con una disminución de los intereses. No obstante, lo que llama la atención es que la demandante haya pagado más de 14.200 € y que el total del capital financiado no alcance los 4.500 €.
La posibilidad de declarar usurario un interés remuneratorio del 22,9% para las compras de bienes (TAE 24,71%) y un interés remuneratorio del 24% para las disposiciones en efectivo de crédito (TAE 26,62%) cuando el interés contratado sea superior al normal del dinero ha sido puesto de relieve en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2015.
Esta Sentencia en su fundamento jurídico tercero declara: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Como se ha dicho, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo.
Así, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
El demandante considera que el crédito «revolving» que le fue concedido entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuenta corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Pues bien, una diferencia como la que existe, y que ya se ha reflejado, entre el TAE fijado en el contrato y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como usurario o leonino.

QUINTO.- En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el presente caso, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Aplicando la anterior doctrina, la STS de 25 de noviembre de 2015 concluye que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en el contrato, en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
En el presente caso en el año 2005 el interés legal del dinero era del 4%. Por otra parte, según las tablas del Banco de España en las operaciones a plaza entre 1 y 5 años el interés en el año 2005 era del 7,35% y el interés en operaciones superiores a 5 años, como acaece en el presente caso, era del 4,46%. Estos datos nos sirven para entender que un interés con un TAE como el de autos debe calificarse de usurario ya que existe un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

SEXTO.- En cuanto a las consecuencia que deben extraerse de la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda la misma, precisando: «El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos», cantidad ésta que se determinará en ejecución de Sentencia.

SÉPTIMO.- Conforme dispone el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose estimado la demanda íntegramente, las costas causadas se imponen a la demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro nula por usuraria la cláusula que establecía intereses remuneratorios y comisiones, debiendo abonar la demandante, a causa del contrato firmado con la demandada, solamente la cantidad de capital efectivamente dispuesta, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y si la referida cantidad ya hubiera sido satisfecha con los pagos efectuados, la demandada estará obligada a devolver la diferencia por el exceso cobrado, con imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Jaén(artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. EL MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.