Administrazioaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma del País Vasco
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No1 DE BILBAO
BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 4aPLANTA – CP./PK: 48001 TEL.: 94-4016672
FAX: 94-4016999
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/006219
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0006219
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 169/2018
SENTENCIA No170/2018
JUEZ QUE LA DICTA: Da ANA GARCIA ORRUÑOLugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintisiete de junio de dos mil dieciocho
PARTE DEMANDANTE: JRL Abogado/a:
Procurador/a: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
PARTE DEMANDADA WIZINK BANK S.A.Abogado/a:
Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Vázquez Fontao en nombre y representación de D. JRL a lo se interpuso demanda de procedimiento ordinario que en turno de reparto correspondió a este Juzgado contra WIZINK BANK S.A.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, por decreto de fecha 26 de febrero de 2018 se dio traslado a la demandada quien en plazo contestó oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- El día 11 de junio de 2018 ha tenido lugar la audiencia previa con el resultado que obra en autos y ha quedado visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Expone que sobre septiembre de 2011 suscribió el contrato de “VISA CEPSA Porque tu Vuelves”, si bien nada se le entregó y la tarjeta le fue ofrecida por medio de un intermediario o agente sin suministrar información alguna. Indica que el interés remuneratorio era de un TAE del 26,82% por compras y disposición en efectivo y se establecían en el reglamente comisiones por disposición y por exceso de límite.
Añade que el interés fijado como remuneratorio es usurario por ser al ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, razón por la cual considera que es contrario a lo establecido en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.
Por tanto y como consecuencia de la nulidad de los intereses y comisiones procede devolver al actor la cantidad de 1400,24 euros.
La parte demanda se opone a la reclamación articulada de adverso. No cuestiona ni el préstamo que documenta la actora ni su condición de consumidor. Afirma que tanto el contrato como sus condiciones y pactos son válidos y que el actor ha venido abonado y usando la tarjeta desde hace más de seis años. Afirma que el contrato cumple con la legislación de consumo vigente y que se ha facilitado toda la información solicitada. Añade que las clausulas son transparentes, claras, concretas y sencillas de tal manera que el actor puede comprender de forma real y razonable las consecuencias económicas del contrato.
En cuanto a la aplicación de la Ley de Represión dela Usura refiere que lo suscrito por el actor es un contrato de tarjeta con un TIN y una TAE que está dentro de la horquilla prevista para este tipo de tarjeta Revolving. Añade que todos los meses se le remitía un extracto mensual de los movimientos efectuados y en ningún momento manifestó su oposición, por lo que infiere que acepta las condiciones del crédito en su integridad. Por todo ello se opone a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Indica la parte actora que concertó con la entidad Citibank una solicitud de contrato de tarjeta de crédito Visa, que se aporta como documento núm. 1 de la demanda. La referida entidad acordó la cesión parcial de los activos y pasivos al Banco Popular-E, quien posteriormente, cambió de denominación, pasando a denominarse WizinK Bank, S.A., como se infiere del documento núm. 2 de los aportados con el escrito de contestación.
Si bien los términos de la petición son amplios, lo cierto es que del tenor de la demandada se infiere que la petición de abusividad por falta de trasparencia se refiere a la cláusula de intereses y comisiones a la que se hace alusión en el apartado 9 del reglamento de la tarjeta VISA CEPSA Porque Tu vuelves ( documento no 6 de la demanda y no 1 de la contetscaiçon) .
En dicho apartado se establece:
“. Modalidades de pago. El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la disposición del crédito en cualquiera de las modalidades previstas en este contrato. Podrá abonar dichas cantidades mediante: – PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. – PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de Pago Aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de Pago Aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la Tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La Tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un importe total adeudado de 1.704,96€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.”
En dicho anexo se refleja:
ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la Tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de Tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente, WiZink repercutirá al Titular Principal el 100% de la comisión que establezca la entidad propietaria del cajero. Esta comisión se mostrará, para su autorización, en la pantalla del cajero antes de finalizar la operación. En www.wizink.es/tarifas encontrará la relación de entidades donde WiZink tiene un acuerdo y el importe de la comisión en cada caso. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 15€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una Tarjeta adicional: 10€. “
Por otra parte, en el contrato en el que se solicita la tarjeta Visa Cepsa, aparte de figurar en letra grande y ocupando la mitad del folio las ventajas y descuentos, aparece la solicitud con los datos personales del consumidor y sin que aparezca casilla o resaltado de alguna manera las condiciones económicas para el uso de la tarjeta. Las cuales, aparecen en el reverso, en una letra extremadamente pequeña, dispuesta de un modo que aunado a su tamaño dificulta su lectura y comprensión, además de no resaltar las comisiones, ni TAE aplicado ni penalizaciones no sus condiciones económicas relevantes.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas «no se referirá a la definición del objeto principal del contrato…, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». El TJUE entiende que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible en un plano gramatical, sino que ha de interpretarse de manera extensiva, como exigencia de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento de las distintas cláusulas, de modo que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso tenga la oportunidad no solo de conocerlas, sino también evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación de tales cláusulas.
Por ello hay que analizar o realizar un doble control, el denominado control de incorporación o inclusión (arts. 5.5 y 7 LCGC), y el control de transparencia propiamente dicho o control de comprensibilidad real (STS de 8 de septiembre de 2014)
La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación , incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato ( arts. 5 y 7 LCGC : información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem ; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), mientras el control de contenido afectaría al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado ( art. 8 LCGC : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y, en particular, de las condiciones generales que sean abusivas) y obligaría a una tarea de depuración del contrato, que comienza por eliminar la cláusula abusiva y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato.
La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.
El Tribunal Supremo claramente ha refrendado, que una cláusula que no supera el filtro de transparencia es directamente abusiva (SSTS, plenarias las cuatro, de 138/2015, de 24 marzo, 705/2015, de 23 diciembre, 367/2016, de 3 junio y 483/2016, de 14 julio).
CUARTO.- La declaración de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a intereses y comisiones por no superar el control de incorporación conllevan no solo tal declaración sino el efecto de que la demandada abone al actor la suma de 1400,24 euros, importe que se corresponde a la cantidad abonada por el demandante y el capital dispuesto por éste desde su suscripción. Es decir la diferencia entre 8.995,60 euros abonados y 6.605,36 dispuestos.
Importes que no han sido controvertidos al fijar los hechos en la Audiencia Previa.
QUINTO.- Conforme al principio de rogación de parte la cantidad de 1400,24 euros devengará el interés legal desde la interposición de la demanda el 13 de febrero de 2018 hasta hoy. El global resultante devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde el día de hoy.
SEXTO.- En aplicación del artículo 394 de la LEc se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y general aplicación,
FALLO
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4705 0000 00 0169 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15a de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.