SENTENCIA: 00900/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Modelo: N04390
N.I.G.: 24089 42 1 2016 0006528
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2016 Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
SENTENCIA
En León, a 29 de Diciembre de 2017
Da. IRENE ÁLVAREZ DE BASTERRECHEA, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia No 7 de León y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO No 798/16, seguidos en este Juzgado y en el que son parte, como demandante Da. M. , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y defendida por el Letrado Sr. Alfaya Massó, y como demandada la entidad AVANT TARJETA EFC SAU, representada por la Procuradora Sra. García Guarás y defendida por la Letrada Sra. Suárez Díaz, sobre nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia en la que:
1. Se declare que las condiciones generales 2.2. 2.5. 2.6. 2.7, y 2.9 que regulan los intereses y comisiones no superan el control de incorporación o inclusión, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.
3. Subsidiariamente, anular el contrato por no cumplir con los requisitos de documentación que impone la Ley sobre Contratos Celebrados Fuera del Establecimiento Mercantil 26/1991 de 21 de noviembre, debiendo resolverse el contrato. Por los que las partes deberán restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados con sus intereses legales, de acuerdo con el art. 1.303 C. Civil.
4. Subsidiariamente, se declare que los intereses impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta de crédito de MBNA (hoy Avantcard) son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
Para cualquiera de la peticiones anteriores, debe condenarse a la entidad de crédito MBNA (hoy Avantcard), al pago a la actora de 6.623,72 €, diferencia entre la cantidad abonada por Da. M. (12.948,93 €), y el capital dispuesto por esta (6.325,21 €), hasta el 13/11/2015; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma a la parte demandada para que compareciera y contestara a la misma, presentando escrito solicitando, en resumen, se dicte sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte demandante alegando prescripción de la acción ejercitada.
TERCERO.- Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, compareciendo las partes en la forma que obra en autos. Tras ratificarse en sus respectivos escritos y alegar lo que a su derecho estimaron conveniente, solicitan el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo la actora documental y la parte demandada documental y el interrogatorio de la parte actora, medios que fueron admitidos en la forma que obra en autos, fijándose fecha para el juicio el 22 noviembre 2017.
CUARTO.- Celebrado el juicio en la forma y con el resultado obrante en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MBA (actual Avantcard) suscrito entre las partes el 23 de marzo del 2007, respecto de las condiciones generales 2.2, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.9 del contrato al estimar, en resumen, que la información previa al contrato y la documentación entregada fue prácticamente nula incumpliendo la demandada su deber de información al consumidor, no siendo un clausulado tampoco claro, al incluir términos poco precisos e inadecuados. Indica que las condiciones generales de contratación de la tarjeta de crédito, que constaban en el reverso no se las entregaron en momento alguno, siendo además ilegible por lo pequeño de la letra, no pudiendo por tanto entenderse incorporadas al contrato realizado en su condición de consumidora, precisando por tanto de la máxima protección, petición que realiza en base a lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 marzo, art 1 y 2.1.c), la Ley de Contratos celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, 26/1991 de 21 diciembre, la Ley de Condiciones Generales 7/1998 de 13 de abril, la Ley 26/1988 de 29 julio de Disciplina e intervención de Entidades de Crédito en relación con la Orden Ministerial de 12 diciembre 1.989 y la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 septiembre y la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aplicables a la fecha del contrato.
Por su parte da demandada solicita la desestimación de la demanda, negando los hechos pues, en resumen, afirma que la actora voluntariamente suscribió el contrato, ella fue quien se lo pidió, tenía conocimiento total del mismo pues le fue explicado verbalmente por el comercial y también por escrito al dársele una copia, además mensualmente recibía los extractos bancarios, en los que consta lo que se la iba cobrando, constando en las condiciones generales que la entidad podía modificar los intereses y así lo hizo, por otra parte los intereses remuneratorios aplicados no son usurarios ni pueden someterse a control de abusividad, por lo que no puede mantenerse que dichas condiciones lo sean por no cumplir el requisito de transparencia e inclusión. Considera que el actuar de la actora después de tanto tiempo siguiendo haciendo uso de la tarjeta, convalida el contrato y alegando prescripción de la acción ejercitada.
Estamos ante condiciones generales de la contratación (no cuestionado en momento alguno por las partes), que puede por ello someterse al control de abusividad al recaer sobre uno de los elementos esenciales del contrato, al afectar al precio y con ello a la cuantía real a pagar; se trata de dilucidar sobre la abusividad o no de una cláusula que opera como condición general de contratación, lo que se pretende es el control abstracto de la cláusula que puede ser declarada nula como condición general de contratación y las consecuencias que tal declaración implica en general y también en cuanto a la restitución de las cantidades abonadas por la parte actora por dichas cláusulas y por las que reclama.
Siguiendo al respecto lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la Sta. A. Provincial de Pontevedra, Sección 1a, de 19 de enero del 2016, no 18/16 “…La Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril (EDL 1998/43305), aclara un concepto no por sabido menos importante: no cabe identificar condición general de la contratación, por más que sea prerredactada e impuesta, con cláusula abusiva, o, en otras palabras, las condiciones generales no son por sí ilícitas ni abusivas, sino que lo serán en la medida en que incurran en los supuestos legalmente previstos. Como proclama la Exposición de Motivos, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Y a continuación se insiste: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas».
Sobre lo que debe entenderse por “cláusula abusiva”, hay que estar a lo previsto en los art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, y en el art. 82 apartados 1o y 3o TRLCU. El art. 3.1 dispone que «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato»; en parecidos términos se pronuncia el art 82.1. El art. 4.1 de la Directiva (transpuesto en el art. 82.3 TRLCU), apunta como elementos a valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa aquél.
De los preceptos referidos se desprende que las condiciones generales contractuales serán abusivas cuando: a) sean contrarias a las exigencias de la buena fe; b) generen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato, y c) dicho desequilibrio perjudique al consumidor; y si bien ninguno de los mismos define ni precisa qué ha de entenderse por «buena fe» o de «desequilibrio importante» a los efectos que nos ocupan, el decimosexto considerando de la Directiva sí recoge una mención al respecto: «considerando (…) que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta». También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó ambos conceptos en la sentencia de 14 de marzo de 2013, por lo que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, el conjunto de sus cláusulas y todas las circunstancias que concurran en su celebración lo que incluye también, el análisis de las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, y, por tanto del sistema jurídico nacional.
CUARTO.- No se debate que las condiciones impugnadas (intereses, comisiones y gastos) son condiciones generales de la contratación, al afectar a un elemento esencial del contrato (precio), y por ello han de someterse al análisis de su abusividad si no superan el control de inserción ni de transparencia exigible. Así la STS de 16 noviembre 2017 en su fundamente segundo indica: “Como recuerda la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (ap. 71), sino que «esa exigencia debe entenderse de manera extensiva» (ap 72). Debe haberse explicado de forma clara y comprensible el contenido de la cláusula y su alcance, en este caso que la cláusula suelo va a mediatizar el efecto del interés variable pactado y qué repercusiones concretas podría tener sobre el coste de la amortización del préstamo.
Control de transparencia que se justifica en virtud de lo establecido en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 de 15 abril, tal y como se indica en la STS de 24 noviembre 17, en su fundamento de derecho segundo punto 4: “…el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente”. … “La STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que «el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13» (ap. 49), añade: «50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor, disponer antes de la celebración de un contrato, de información contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). »51 Por lo tanto, el examen del carácter para el consumidor de un contrato, de contractuales y las disponer, antes de la información sobre las consecuencias de dicha abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».
QUINTO.- La pretensión origen de autos ha sido ya tratada y resuelta en numerosas sentencias, así se sigue lo establecido entre otras en la Sta. A. Provincial de Asturias, sección 5a, de 11 mayo 2015, rec 70/2015; A.P de Pontevedra, sección 1a de 26 febrero 2016, no 106/16; A.P de Madrid, sección 12a, de 3 mayo 2017, no 163/17, rec. 12/2017; AP de Ávila, sección 1a, de 11 octubre 2017; STS Sala 1a Pleno de 25 noviembre 2015, no 628/2015, en las que se indica que realmente un interés remuneratorio no puede someterse a revisión ni a control de abusividad al ser algo pactado entre las partes conforme a la libertad de pactos del art. 1.255 C. Civil y del art. 315 del C. Comercio regulador de la libertad de la tasa de intereses, pero siempre que tal condición afectante al precio, cumpla el requisito de transparencia, fundamental para asegurar que el consentimiento prestado por el consumidor se ha efectuado con pleno conocimiento de la carga onerosa que le conlleva la operación de crédito suscrita y que ha podido comprobar en otras entidades el mismo producto que le oferta en este caso la demandada, pero sí puede y debe analizarse si es usurario o no, incluso de oficio.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41) en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41),al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.
Como ya se adelantó, en el presente supuesto el TAE aplicado supera el doble y el triple el interés habitual para este tipo de créditos sin que la demandada haya acreditado de forma objetiva que hubiera circunstancias que justificaran tanto su elevación unilateral como su aplicación, más allá de las razones contendidas en el formulario de solicitud de tarjeta (según los cambios del mercado, al coste asumido por la demandada y al cumplimiento de las obligaciones del titular de la tarjeta), contraviniendo lo establecido en el C. Civil en sus arts. 1.255, 1.256 y 1.258, consecuencia de ello será la nulidad absoluta del crédito como se verá más adelante. En igual sentido la Sta. de la AP de Pontevedra de 26 febrero 2016 en su fundamento de derecho quinto, la de la AP de Madrid de 3 mayo 2017 en su fundamento de derecho tercero y la de AP de Ávila, de 11 octubre 2017 en su fundamento de derecho segundo.
Niega la demandada que estemos ante un contrato de préstamo, si bien la jurisprudencia así considera a estos contratos “adosados o coligados” a una tarjeta de crédito, se tratan de contratos de apertura de crédito, disponible mediante tarjeta cuyas condiciones generales se expresan en el reverso del contrato de solicitud de tarjeta, debiendo estimarse en este supuesto que la demandada en el formulario de solicitud (acontecimiento 17.1 de las actuaciones), hace constar en el epígrafe de Puentecash que es un “préstamo inmediato” al 10,9% TAE los seis primeros meses y del 18,9% a partir de dicho mes, por lo que carece de sentido su alegación cuando la propia parte en el contrato modelo, lo califica de préstamo, pero como se ha dicho jurisprudencialmente se considera una modalidad de préstamo, si bien en el contrato y seguidamente a dicho epígrafe, sin distinción de letra ni resalte alguno, consta la aceptación de la condiciones generales que rigen el contrato de solicitud de tarjeta, no las del crédito referido, debiendo entenderse que para éste, pese a lo que consta en su epígrafe, son las mismas condiciones generales que constan en el reverso del contrato de la solicitud de tarjeta -a falta de otras concretas y específicas para el mismo, como ya consta en la Sta. T. Supremo de noviembre del 2015 en parte transcrita y en lo aquí referido, tenida por reproducida, la de Pontevedra mencionada y la de AP de Madrid de 3 mayo 2017 al indicar en su fundamento de derecho tercero punto 6: “ (…) En el caso que aquí nos ocupa tratándose de un contrato de línea de crédito, entra también dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ley de Represión de la Usura al ser sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero (…)”
SEXTO.- En caso de no estimarse usurarios los intereses referidos, se entra a analizar si esta condición sobre intereses y las demás impugnadas sobre comisiones y anatocismo superan o no los controles exigidos de incorporaciones y transparencia. Ha de indicarse que no, analizando el documento de suscripción del contrato de tarjeta de crédito, y como se ha dicho antes considerando que a falta de otro, las condiciones en el mismo obrantes afectan también al contrato de crédito Puente Cash, se ve claramente y como primer extremo a dilucidar que es bastante ininteligible por su contenido, expresiones utilizadas, y letra mínima usada siendo preciso aumentar mucho el zoom la pantalla para poder leerlo medianamente bien y sin saltarte de línea, no consta diferencia de tamaños de letra, color… es decir nada en ello permite atraer la atención sobre algún aspecto en concreto y menos, de importancia, pues de forma seguida se habla en el reverso – si bien constando un numero y mayúsculas los epígrafes- de la emisión de tarjetas, condiciones económicas (tratando aquí conjuntamente y de forma bastante confusa, lo que se paga cada mes, el interés TAE, cuándo se aplican intereses y cuándo no, los intereses de capitalización, lo que ocurre si se excede del límite del crédito, qué gastos conlleva no pagar todo en plazo o resultar devuelto…), así como lo referido a modificaciones, limites de créditos, extractos, custodia y uso de tarjeta, robo o pérdida, responsabilidad tratamiento automatizados de datos personales, reclamación y jurisdicción, sistema de protección de pagos, suspensión de la cuenta, resolución, cesión del crédito, modificaciones, tarifas, condiciones general predispuestas y aceptadas por las partes…, y todo esto, sorprendentemente en una hoja, lo que permite comprender, que no justificar, la merma de la letra aunque respete la exigencia legal sobre su tamaño existente, pero nadie puede negar que es de muy difícil lectura, cuando los extremos en la misma contenidos son más que importantes y esenciales como para darles ese trato.
Por otra parte se duda mucho que fuera negociado, siendo más bien un contrato de adhesión sin más, al menos la demandada no ha indicado qué se negoció, en base a qué hubo alguna variación respeto de un contrato tipo cómo es el de solicitud de tarjeta, qué se tuvo en cuenta para negociar, por qué se establecieron esas cuantías por intereses, gastos, comisiones y no otras, qué se iba a cargar realmente, como después apareció y se ve en el historial de movimientos (doc. 18.2 aportado con la demanda) el puente cash…,. de todos es sabido que normalmente las posibilidades de negociación en estos contratos y en otros contratos y productos financieros, las negociaciones son escasas por no decir inexistentes, siendo difícil para el consumidor decir “no” cuando se precisa del dinero o de su facilitación mediante una tarjeta de crédito…, y que se firman sin más, sin que ello suponga que el consumidor no tenga derecho a explicaciones y a exigir, pero no ocurre así, y más en este supuesto donde la oferta se hace por teléfono e indicando sólo las bondades del producto (pues si se informara de manera clara y debida en esta fase precontractual de al menos lo que consta en el mismo, de cada condición y apartado de la misma, el descenso en la contratación de tales productos sería más que notable, y nada beneficioso para las entidades financieras) por lo que el criterio de inclusión no se considera cumplido.
No acredita la entidad demandada de qué se le informó previamente ni que en su caso se hiciera con suficiente claridad y extensión abarcando a todo el contrato, qué documentos se le dieron para informarle, por qué no se dio copia del contrato a la actora en el que constaran las condiciones generales, ni se la notificó de manera que deje constancia de ello de las cartas remitidas a la misma comunicándole las variaciones de intereses, cuándo y cómo se firmó el “Puente Cash”, cómo acreditaron su solvencia, pues si se amparan para justificar la subida unilateral del interés, entre otros motivos, por el riesgo que suponen estas operaciones ¿les es suficiente una nómina?, le era factible tal contrato y el posterior de puente cash, dadas las condiciones personales, económicas y financieras de la actora…, ni tampoco acredita de forma mínima al margen de sus conjeturas, de qué se le informó realmente, cuántas veces hablaron, qué negociaron en concreto, si lo había entendido la actora…, tal y como la corresponde por la facilidad probatoria que tiene, y no lo ha realizado, sin que el hecho de que pudiera leer el contrato en cualquiera momento (difícil al no constar acreditado que le entregaran una copia del contrato ni de nada), permita tener por cumplida la obligación bancaria de informar y de ser transparente en ello, como jurisprudencialmente se ha establecido y consta entre otras en la Sta. de la A. Provincial de León de 18 de septiembre 2014 y en la Sta. del T. Supremo de 24 noviembre 2017, por lo que la falta de tal información ha conllevado como se analizará a que se produzca un vicio en el consentimiento de la actora que anule el contrato inicial y el posterior.
El análisis de dicho documento obliga a atender a lo previsto en el art. 7 de la LCG, lo que lleva a la Sala a entender que no se llenan las exigencias de transparencia -insistimos, control previo al análisis del contenido contractual y compatible con el control de los elementos esenciales del contrato-, por las siguientes razones:
a) El tipo de letra utilizado en las condiciones generales resulta prácticamente ilegible, resultando imposible que un consumidor pueda atender al contenido del clausulado y examinar detenidamente sus estipulaciones. No se alcanza otra razón para presentar el contrato de este modo que el buscar deliberadamente la imposibilidad real de su comprensión, exigente de un intensísimo y penoso esfuerzo que no resulta exigible para el consumidor medio.
b) En este marco general de práctica ilegibilidad, la firma de los contratantes aparece en el anverso, en sendos casilleros a cuyo pie figura una leyenda todavía más ilegible, con un tipo de letra menor, en la que presuntamente el consumidor declararía haber leído y estar conforme con las estipulaciones.
c) Como hemos señalado, se trataba de dos contratos coligados: uno de préstamo o financiación de la compra de bienes de consumo y otro de crédito disponible con tarjeta, que presentaba autonomía propia y cuyas condiciones se expresaban de forma abigarrada e ilegible en el reverso. Sin embargo, en dicho reverso no se exigía firma del consumidor, por lo que no puede constar su conocimiento ni su consentimiento expreso. No se aporta prueba alguna sobre que esta posible omisión hubiera sido suplida con algún tipo de información precontractual previsto especialmente para la modalidad de contratación telefónica, tal como exigía el RD 1906/1999, de 17 de diciembre (EDL 1999/63997), aplicable al caso por razones temporales.
d) Pero aun considerando, a efectos dialécticos, que el contrato supera el primer control de transparencia o de incorporación, más claro nos parece que no supera tampoco el segundo nivel de transparencia, pues el análisis del contendido contractual impide que el consumidor pueda conocer cabalmente las naturaleza de las obligaciones asumidas, en particular en relación con el coste económico de las disposiciones. Resulta especialmente significativa esta afirmación en relación con la facultad de disposición anticipada o global del crédito, en la modalidad de «Puente Cash» (transferencias con cargo a la cuenta de crédito, según se refiere en el apartado 4 del documento, sin mayor explicación) y que, -es afirmación no negada de contrario-, fueron ofrecidas telefónicamente a la parte prestataria y que ésta aceptó en las cuatro disposiciones por el importe global de 13.200 euros. No existe prueba alguna, -carga que soporta la parte demandada-, de que se hubiera informado al contratante sobre las condiciones de la operación y sobre el precio del dinero prestado. Las cláusulas económicas, agrupadas en el abigarrado epígrafe 2 del contrato, establecían diferentes intereses en función de la forma de disponer del crédito, de manera ininteligible para un consumidor medio, de forma que ni siquiera con su lectura meditada, -extraordinariamente penosa, como se ha señalado más arriba-, sería posible representarse el coste de cada operación, deliberadamente oculta en una maraña inextricable de obligaciones de pago de comisiones, intereses, cantidades fijas, y penalizaciones por descubiertos.”
No estamos ante un consentimiento defectuosamente dado por la actora, sino ante un consentimiento totalmente nulo por existir error, cumpliendo los requisitos establecidos para ello en los arts. 1.265 y 1.266 del C. Civil, se trata de un error invalidante del consentimiento, al versar sobre la sustancia del objeto del contrato, concretamente en este caso sobre un elemento esencial del mismo (su precio) y como se exige jurisprudencialmente, tal error es sustancial y esencial, no es imputable a la parte actora y es excusable, teniendo relación causal con la finalidad pretendida por el banco contratante; es un error que versa sobre elementos esenciales del contrato al desconocer qué contrataba y las consecuencias económicas y jurídicas que tendría realmente lo contratado -que para ella era sin más una tarjeta de crédito y un crédito debiendo pagar cada mes una cuota determinada por el dinero entregado, y que conllevaba un recargo si no se pagaba la misma-, por falta de información.
Al respecto indicar que el art. 1.261 del C. Civil establece los requisitos precisos para que exista un contrato, siendo uno de ellos el consentimiento, pero si el mismo adolece de error puede dar lugar a su nulidad, como ocurren en este caso, pues Da. Ma Jesús en base a la información rápida que en su oficina en horario de trabajo le facilita el comercial de la demandada, creyó contratar una tarjeta de crédito por importe de 3.000 € debiendo devolver mensualmente una cantidad, cobrándola una comisión si no la abonaba, pero desconociendo el interés real aplicado tras modificarlo la demandada, gastos, anatocismo, comisiones…, que le ha supuesto abonar más del doble del crédito otorgado sin que ninguna diligencia especial se la puede exigir al pensar que lo indicado era lo contratado, siendo por tanto el error sufrido en su consentimiento ante la falta de información plena, veraz, transparente y adecuada a sus conocimientos, un error que permite declarar nulo el consentimiento prestado reuniendo por tanto el error sufrido los requisitos jurisprudenciales establecidos para ello, siendo por tanto nulo el contrato sobre el que ese consentimiento viciado por error recayó.
Por una parte y de manera principal como ya se ha dicho, la nulidad se declara al estimar usurario el crédito dados los intereses pactados, al contradecir lo establecido en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, siendo sus efectos los previstos en el art. 3 de la misma al indicar que declarando con arreglo a la Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquellos y los intereses vencidos, el prestamista ha de devolverle lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado, y en este supuesto indicando la parte actora, sin oposición de la demandada, que el total dispuesto ascendió a 6.325,21 € (3.000€ por el crédito Puente Cash, y 3.325,21 € por los gastos con tarjeta) y ha abonado un total de 12.948,93 €, existe un saldo a su favor de 4.503,26 €, hasta el 13 de noviembre del 2015, que es lo que el banco ha de devolverla, no habiendo lugar a intereses de demora por la actora en cuanto pagó más capital como se indica entre otras en la Sta. de la AP de Ávila, Sección 1a, de 11 Octubre 2017 fundamento de derecho segundo, in fine.
En el caso, de no estimar los intereses remuneratorios nulos por usurarios, acordada la nulidad del contrato igualmente por abusividad de las cláusulas referidas a los intereses, gastos repercutibles y comisiones, al no superar el control de inclusión y transparencia, y estar viciado el consentimiento de la actora, se aplican los efectos previstos en el art. 1.303 del C Civil en los casos de nulidad que es el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Ello es así después de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980), que declara no conforme con el Derecho de la Unión Europea la limitación temporal de los efectos restitutorios de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la declaración de nulidad de una cláusula suelo abusiva conforme había establecido la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno Sala Primera) de 9 de mayo de 2013; por lo que en este caso la entidad demandada ha de restituir a la actora las cantidades abonadas de más en la cuantía antes indicadas, tras restar a la cantidad reconocida por la actora como dispuesta, lo abonado de más por la misma, hasta el 13 de noviembre del 2015, sin que proceda, como se ha indicado el abono de intereses de demora por la parte actora.
DÉCIMO PRIMERO.- Siendo consecuencia de la declaración de abusividad de las cláusulas impugnadas (2.2, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.9) y por ello la nulidad de las mismas, conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley General de Condiciones de Contratación, acordada ésta ha de procederse a su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para lo cual se expedirá mandamiento al titular del Registro General de Condiciones de Contratación para que proceda a la inscripción de la presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, al estimarse en su totalidad la demanda presentada, las costas procesales se impondrán a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. M. contra la entidad AVANT TARJETA EFC SAU, DEBO:
DECLARAR y DECLARO LA ABUSIVIDAD y consiguiente NULIDAD de las condiciones generales contenidas en las cláusulas 2.2, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.9 relativas a los intereses, gastos y comisiones contenidas en el Contrato de Solicitud de Tarjeta de Crédito y posterior Contrato de Crédito Puente Cash otorgados el 23 marzo 2007 y 14 de junio 2007 respectivamente, teniéndolas POR NO PUESTAS.
CONDENAR y CONDENO a la entidad AVANT TARJETA EFC SAU a SUPRIMIR Y ELIMINAR tales condiciones y a que proceda a su INMEDIATA CESACIÓN en la aplicación de seguir haciéndolo.
CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas.
SE MANTIENE la vigencia del contrato sin aplicación de las cláusulas indicadas.
EXPÍDASE mandamiento al titular del Registro General de Condiciones de Contratación para que proceda a la inscripción de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de León, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa consignación como depósito, en legal forma, de 50 €, conforme a lo establecido en el art. 1 apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.