Sentencia Juzgado Gandía nulidad intereses Wizink 180118

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  3 DE GANDIA
(ANTES MIXTO 3)
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N.I.G.: 46131-42-1-2017-0005533
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000827/2017 C
Demandante: FML Procurador/a: VIDAL CERDA, FRANCISCA
Abogado/a: ALFAYA MASSÓ, DAVID
Demandado: WIZINK BANK SA
Procurador/a: ROMERO PEIRO, JUAN VICENTE
Abogado/a:
S E N T E N C I A
No 14/2018
En Gandía, a 18 de enero de 2018
Vistos por mí, Ma Victoria Donat Sarrió, Magsitrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia no 3 de los de Gandía y su partido, los autos de Juicio Ordinario, registrados con el número de procedimiento 827/17, seguidos a instancia FML representado por el Procurador Sra. Vidal Cerdá, contra WIZINK BANK SA, representada por el Procurador Sr. Romero Peiró, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Sra. Vidall, en la representación antedicha, presentó demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado, dirigida contra la parte demandada antedicha, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, acababa suplicando la estimación de la pretensión ejercitada
SEGUNDO.- Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda ordenando su traslado a la parte demandada y su emplazamiento para que se personase en legal forma y la contestara en el plazo de veinte días, todo ello con las advertencias y prevenciones legales oportunas.
TERCERO.- La parte demandada se personó y contestó en plazo a la demanda,
Se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, señalando a tal efecto el día y hora.
CUARTO.- Llegado que fue el día señalado para la Audiencia Previa del presente Juicio, compareció a la misma la parte actora, a la que se dio la palabra para la delimitación de los términos del debate, tras lo cual, y existiendo hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose documental por reproducida, y más documental, siendo admitido, quedando los autos conclusos y a la espera del dictado de la presente resolución con arreglo a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de declaración de nulidad de cláusulas contractuales y de reclamación de cantidad, siendo los hechos en los que funda su pretensión, sucintamente, que el actor suscribió en fecha indeterminada una solicitud de tarjeta de crédito Citibank Visa Classic en el local comercial en el que desarrollaba su actividad empresarial, acudiendo un agente de la emisora de la tarjeta para ofrecerle la tarjeta, sin que dicho comercial suministrara una información adecuada sobre los intereses a cobrar, forma de devengo, acumulación al capital pendiente de abono al objeto de devengar nuevos intereses, sin que tampoco pudiera conocer tales pormenores a través de la solicitud de tarjeta, al hallarse las mismas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se hallaba al reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible, y que le fue remitido con posterioridad al pedir el actor una copia del mismo, recibiéndolo en el mes de julio de 2017, regulando dicho reglamento los intereses, cuotas y comisiones, y posibilidad de su modificación. Que según información reclamada por el actor a la demandada, desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 12 de junio de 2007, el actor ha realizado disposiciones por importe de 72.330,08 euros, y pagos periódicos por importe de 77.904,81 euros, y pese a ello, en julio de 2017 aún no se había amortizado el crédito dispuesto, reclamando la demandada la cantidad de 14.441,92 euros, lo que es consecuencia del elevado tipo de interés, TIN 22%, TAE 24,6%, y por las comisiones, por disposición de efectivo, por exceso sobre límite, por uso de cajero y por reclamación de cuota impagada. Alega el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de interese y comisiones: “En el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitalización negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se va incrementando con los intereses pendientes que generan nuevos intereses. No le es posible al adherente conocer ni la carga económica ni la asignación o distribución del riesgo. Además se contempla la posibilidad de que la entidad de crédito pueda establecer unilateralmente la exigencia de cantidades, se establecen fechas indeterminadas de los cargos y abonos, se contemplan incrementos de precio que no responden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazados en cada caso, se imponen comisiones como penalización por retraso que en puridad suponen intereses de demora pero bajo la denominación de comisión, se establecen comisiones sobre las disposiciones de efectivo y las transferencias de saldo que constituyen un incremento de los intereses establecidos. Lo cierto es que las cláusulas contenidas en el Reglamento no son legibles por lo mínimo del tamaño de la letra. Además, respecto a la condición relativa a intereses y comisiones no sólo se encuentra mezclada entre las reglas relativas al uso de la tarjeta, sino que para conocer cuál es el interés, gastos y comisiones, remite a un ANEXO (CLÁUSULA 7 “ (…)el tipo nominal anual aplicable en cada momento a la cantidad aplazada será el tipo que figura en el Anexo”) que resulta ser que no constituye un documento separado, tal y como sugiere el término, sino un epígrafe situado al final del Reglamento. En base a lo expuesto, el actor, como consumidor y adherente al contrato, no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato, y más aún porque nunca le fue entregada documentación al respecto.
En todo caso, aun cuando se le hubiese facilitado a mi mandante en el momento de la suscripción el modelo de solicitud de tarjeta de crédito (documento no 1), tampoco cumpliría la entidad con el deber de información que le compete. Y es que en dicho documento, las condiciones sobre intereses, gastos y comisiones se contemplan impresos al reverso del documento contractual, en unos caracteres difícilmente legibles y enmascaradas tras una abrumadora cantidad de información, quedando así diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse razonablemente que agote la lectura del extenso y farragoso documento hasta llegar a la parte más importante, en la que se establecen las contraprestaciones económicas del consumidor, cuando en el anverso del documento no se hace figurar ni una sola de las condiciones contractuales esenciales ya que simplemente se dedica a recoger las circunstancias de identificación del contratante.
En definitiva, la cláusula relativa a los intereses y comisiones se encuentra enmascarada entre informaciones exhaustivas que dificultan su identificación y las consecuencias que conlleva, de tal modo que le impide al consumidor conocer el alcance del objeto principal del contrato. Por tanto, ha existido una falta de información, no cumpliendo la entidad demandada con el CONTROL DE TRANSPARENCIA, por lo que la cláusula de intereses y comisiones no debe tenerse por puesta, ya que no se ha incorporado válidamente al contrato.” subsidiariamente alega el carácter usurario de los intereses remuneratorios aplicados, y dice que “En todo caso, tanto si se entiende que las condiciones generales incluidas en el Reglamento que regulan los intereses y comisiones NO SUPERAN EL CONTROL DE INCORPORACIÓN O INCLUSIÓN (Hecho Quinto), como si se entiende que los intereses remuneratorios aplicados son USURARIOS (Hecho Sexto), la consecuencia legal es la NULIDAD de dichas condiciones generales.
Siendo esto así, FML estaría obligado a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, el actor únicamente tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses usurarios pagados a la amortización del capital. En la presente Litis no se disponen de todos los extractos de la tarjeta, pues la entidad demandada únicamente ha entregado los posteriores a diciembre de 2.007, figurando ya en esa fecha un saldo pendiente de 4.202,15 euros.
Pero lo cierto es que desde diciembre de 2.007 y hasta la actualidad, el demandante realizó disposiciones por importe de 72.330,08 euros, mientras que efectuó pagos por valor de 77.904,81 euros. Por tanto, durante este período, mi mandante no adeuda cantidad alguna a Wizink Bank, pues lo reclamado como principal (14.441,92 euros) integra comisiones e intereses que nunca debieron computarse. Antes al contrario, y dado que la cantidad pagada por D. F supera con creces el capital dispuesto, la entidad demandada debería devolver al actor la cantidad de 5.574,73 euros, que corresponden a los intereses y comisiones abonados, calculados por la diferencia entre el importe pagado en cuotas mensuales (77.904,81 euros) y el capital dispuesto por éste (72.330,08 euros). No obstante, para tener una visión global de la situación, y fijar con exactitud la cantidad que ha de devolver la entidad demandada, habrá que comprobar el capital dispuesto y los pagos efectuados por mi mandante desde la fecha de formalización del contrato de tarjeta hasta diciembre de 2.007.”
La demandada se opone alegando que el 25 de abril de 1998 el actor solicitó la tarjeta de crédito que nos ocupa, y alega que todas las cláusulas del contrato superan el control de incorporación y transparencia. Que el actor cumplimentó el impreso de solicitud (el Contrato) y lo remitió al Banco. La solicitud recoge la siguiente información:

  • El deseo expreso del solicitante de recibir la tarjeta;
  • Sus datos personales y profesionales;
  • Los datos de la domiciliación bancaria para el cargo de los futuros recibos derivados del uso de la tarjeta;
  • Su remuneración anual
  • El cargo y la actividad profesional del solicitante; y
  • La firma del solicitante de la tarjeta.

Además, seguido de la solicitud y continuando en el anverso del impreso se encuentra el Reglamento de la tarjeta, que recoge las condiciones generales del Contrato, lo que asegura (en cumplimiento de lo exigido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que el cliente tiene acceso directo a las condiciones generales del contrato antes de su perfección sin necesidad de consultar otros textos o documentos.
Una vez recibido el impreso de solicitud, el Banco realiza una verificación crediticia del solicitante y acepta (o no) la apertura de una nueva línea de crédito.
En caso de que la verificación sea positiva, el Banco nuevamente se pone en contacto con el potencial cliente para una vez más, de palabra, explicarle las características del producto. Lo anterior evidencia que el actor tuvo, sin duda, conocimiento de las condiciones contractuales.

Acto seguido (siempre que el consumidor siga interesado en el producto), el Banco remite a su domicilio el denominado card carrier (la tarjeta física de plástico) junto con una copia del Reglamento y señala el límite inicial del crédito.
Por tanto, el actor tuvo toda la documentación necesaria para conocer y comprender el funcionamiento del Contrato antes de activar la tarjeta.
Finalmente, el cliente tiene que activar la tarjeta.
El demandante pudo en todo momento acceder al Reglamento aplicable a su tarjeta de crédito, en contraposición a lo que alega la adversa en su escrito de demanda2. Concretamente en las siguientes ocasiones: (i) en el momento de la solicitud, ya que el reglamento consta en su reverso; (ii) acudiendo a la oficina donde contrató la tarjeta durante toda la vida del contrato; (iii) cuando el Banco le envió copia de la tarjeta física, junto a la cual se remitió copia del reglamento; o (iv) solicitando por escrito, como hizo en julio de 2017, copia de dicho reglamento.
Asimismo, es práctica habitual del banco enviar una copia las modificaciones de los reglamentos junto con los extractos cuando los nuevos reglamentos entran en vigor. Por lo tanto, en cualquiera de los casos la parte actora no puede alegar el desconocimiento, insistimos, casi 20 años después, para intentar declarar la nulidad del contrato. A mayores, el Demandante ha dispuesto del crédito concedido en virtud del citado reglamento y ha disfrutado de sus ventajas sin preocuparse, durante toda la vida del contrato, por acceder a las cláusulas concretas por las que se regía. Alega que los intereses remuneratorios previstos en el Reglamento de la Tarjeta, no pueden ser calificados de usurarios ni nulos. Que la actuación del actor contraviene sus propios actos
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que las cláusulas han sido previamente redactadas por el empresario sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido, no discutiéndose la condición de consumidor del deudor Dichas cláusulas no ha probado la parte demandada que se negociaran individualmente con la parte actora, por lo que es claro que constituyen una condición general de la contratación, en tanto están incorporadas como modelo tipo a una pluralidad de contratos y han sido predispuestas por el empresario, de tal modo que el adherente no tiene otra posibilidad que aceptarlas o rechazarlas, sin posibilidad de negociar de forma singularizada, reuniendo por tanto los requisitos que el artículo 1 apartado primero de la LCGC exige para que se trate de una condición general de contratación, resultando a estos efectos indiferente que el adherente sea un profesional o un consumidor.
La sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre de 2014 sobre el principio de control de transparencia resolvió lo siguiente: » 6. Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU EDL 1984/8937 ) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato , …». Y la STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ) declara:
«7. De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales….. . Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada…»
Y añade que:
«Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 EDJ 2014/64254, declarando, entre otros extremos, que: «El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».
También es relevante señalar, como se desprende de la sentencia de pleno del TS de 8 de septiembre la necesidad de que estas condiciones económicas básicas del contrato se resalten en la oferta y en la redacción definitiva del contrato.
En el caso de autos se alega la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones, y lo bien cierto es que, a la vista del documento contractual discutido, en particular de las condiciones generales incluidas en el Reglamento de la Tarjeta, no se cumpliría si quiera con el criterio de incorporación, dada la diminuta letra que contiene
La LCGC (de aplicación a los contratos con los consumidores que contengan condiciones generales de acuerdo con el art. 59.3 del TRLGDCU) establece como requisitos para su incorporación en los contratos formalizados en forma escrita tanto, de un lado, el aviso de su existencia por el predisponerte como su incorporación al contrato y la entrega de un ejemplar al adherente (art., 5.1 LCEC), como, de otro, su ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (ex art. 5.5.) y legilibilidad (ex art. 7B), y otro tanto dispone el art. 80 del actual TRLGDCU y disponía el art. 10 de la derogada Ley de Consumo 26/84 , y es este segundo filtro, el de transparencia o comprensibilidad real, el que no supera el mencionado Reglamento como tampoco, ni siquiera, el más formal y simple de legibilidad. la letra es milimétrica (o incluso menos que milimétrica) y su lectura obliga a un gran esfuerzo. Ya la sentencia del TS de 5-7-1.997 consideró contrario al art. 10.1 A) de La LGDCU y a su exigencia de concreción, claridad y sencillez que el texto viniese redactado en letra tan pequeña que sea «difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio, lo que no ocurre en el presente caso en el que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo».
Por su lado, la actual regulación administrativa sobre transparencia y protección del cliente bancario que persigue la protección del cliente a través de asegurar la máxima transparencia sobre los elementos esenciales de la oferta y del contrato del producto o servicio bancario, incide también en la forma de la información y documentación, disponiendo que las cláusulas se redacten de «manera claramente legible», facultando al Banco de España para que pueda exigir, incluso, el empleo de un tipo de formato o de letra especialmente resaltada referida a los elementos esenciales de la información (art. 11.1 y 2), y así lo ha hecho la precitada institución en su Circular de 27-6-2.012, cuya norma 7 ordena resaltar la información relativa a los elementos esenciales del contrato, «sin que puedan resaltarse otros conceptos o datos distintos de ellos» y que la letra tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y en ningún caso inferior a un milímetro y medio (y en el mismo sentido, sobre el tamaño de la letra minúscula, apartado 3 de la Norma 10).
Del mismo modo, la vigente Ley de Crédito al Consumo de 24-6- 2.011 llega a precisar que el contrato debe de redactarse en una «letra legible y con un contraste de impresión adecuado» (art. 16.1 ).
Sin duda, que el cliente o consumidor llegue al efectivo conocimiento de una condición general o de cualquier otra cláusula del contrato impuesta pasa porque su redacción tipográfica sea en condiciones tales que su lectura sea posible sin mayor esfuerzo.
Pero es que, además, el clausulado del Reglamento litigioso, en lo que al interés remuneratorio se refiere, no supera el control de transparencia en su otra faceta menos formal, cuál es la de que, dentro del condicionado, se resalte adecuadamente respecto del resto de las cláusulas de acuerdo con su importancia, esencialidad y transcendencia.
Al respecto es obligada la referencia a la STS de 9-5-2.013 Esta resolución declara que el control de transparencia en los contratos con consumidores incluye el de la comprensibilidad real de su importancia, la que no se da, entre otros factores, si no se informó al consumidor debidamente para que percibiese su importancia y se inserta entre otras informaciones privándola del protagonismo que le corresponde, hurtándola, así, al adecuado examen y consideración por el consumidor respecto de su significado y repercusión económica (FJ 12 y 13).
Del mismo modo la Circular que desarrolla esa Orden (la 5/2012), ya se ha dicho, obliga a resaltar en la información precontractual determinados elementos (los del Anexo 3) «sin que puedan resaltarse otros conceptos o datos distintos de ellos», para evitar que pierdan presencia que menoscabe su transcendencia entre las demás condiciones del producto o servicio (norma 7.1), y en su Anexo 3, relativo a la información precontractual a resaltar, se refiere a los créditos al consumo y, en concreto, menciona el tipo deudor.
Por su parte, la Ley de Crédito al Consumo de 24-6-2.011 pone especial énfasis en la importancia de la fase precontractual (art. 7.2), ordena destacar en la publicidad la información básica relativa al contenido económico del contrato ( art. 6 y 10.2 ) e incluso configura un modelo normalizado, previniendo que cualquier otra información adicional será facilitada en documento aparte (art. 10.2 y 4) y, para acabar, respecto del contrato, exige que las estipulaciones relativas al contenido del contrato se especificarán de forma «clara y concisa» (art. 16.2).
Es decir, y en suma, que la forma de redactarse el contrato y disponerse la información es relevante en orden a que el cliente bancario y consumidor pueda llegar a alcanzar una comprensión real del contenido y carga económica del producto o servicio en el contexto de un tráfico en que la documentación contractual suele ser extensa y farragosa.
TERCERO.- Llevando lo dicho al contrato de autos resulta que la condición general relativa al interés retributivo se ubica dentro de lo que se titula como Reglamento, cuando es que por tal se entienden las normas que regulan un servicio, el de la tarjeta, mientras que la estipulación relativa al interés no se inscribe propiamente dentro de ese aspecto (su uso), sino que se refiere a otro objeto principal del contrato de la prestación de crédito; y en segundo lugar, no sólo es que la condición relativa a intereses, cuotas y comisiones, como consecuencia de lo anterior, se encuentra mezclada entre las reglas relativas al uso de la tarjeta, sino que además, para conocer cuál sea el interés, remite a un anexo que resulta ser que no constituye un documento separado, tal y como sugiere el término, sino un epígrafe situado al final del Reglamento y antes del apartado B relativo a las Condiciones Generales del Préstamo personal, resultando incomprensible el por qué de semejante reenvío cuando ninguna razón se aprecia para que el contenido del anexo se hubiese incluido dentro del apartado relativo a los intereses, cuotas y comisiones, todo lo que unido a lo minúsculo de la letra y que no se ha acreditado que en fase precontractual el actor fue debidamente informado, determina que no se entienda superado el filtro de incorporación, y que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones deban de tenerse por no puestas, debiendo indicar que en el préstamo tanto sea civil como mercantil ( artículos 1.755 CC y 315 C. Comercio) no es esencial el precio (parágrafo 188 STS 9-5- 2.013 ), por lo que la declaración de no incorporación de la cláusula litigiosa no afecta a la subsistencia y eficacia del contrato, y como es que la cláusula no se tiene por puesta y, por tanto, no fue consentida ni obliga, es indiferente el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato.
Se estima así la pretensión principal de la demanda, que debe tener como consecuencia la condena de la demandada a pagar al actor la diferencia entre la cantidad abonada por el mismo y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la formalización del contrato de tarjeta hasta la actualidad, cantidad que se fijara en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los extractos aportados por la actora en la demanda, y los aportados por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, ex art. 1108 del CC, y el procesal desde el dictado de la presente sentencia ex art. 576 LEC
CUARTO.- En materia de costas, encontrándonos ante una estimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada ex art. 394 de la LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por FML representado por el Procurador Sra. Vidal Cerdá, contra WIZINK BANK SA, DECLARO que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento, por remisión de la cláusula 7, que regulan los intereses y comisiones, no supera el control de incorporación o inclusión, por lo que deben tenerse por no puestas al no haberse incorporado válidamente al contrato, y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte de la diferencia entre la cantidad abonada por el actor y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la formalización del contrato de tarjeta hasta la actualidad, cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el procesal desde el dictado de la presente sentencia, y al pago de las costas
Notifíquese a las partes. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos principales, llevándose su original al libro de Sentencias de este Juzgado, y contra la que no cabrá entablar recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Para preparar el recurso será necesario haber consignado la cantidad de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, acreditándolo debidamente. Sin este requisito no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en GANDIA , a diecisiete de enero de dos mil dieciocho .