Sentencia nulidad intereses COFIDIS Juzgado de Logroño 111018

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 LOGROÑO

SENTENCIA: 00147/2018
CALLE MARQUES DE MURRIETA NUM. 45-47 Teléfono: 941296501-499, Fax: 941296369 Equipo/usuario: FSR
Modelo: N04390
N.I.G.: 26089 42 1 2018 0000303
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2018C Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CAM Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a Sr/a. DAVID ALFAYA MASSO
DEMANDADO D/ña. COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA Procurador/a Sr/a. JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL

SENTENCIA No 147/2.018

En Logroño, a 11 de octubre de 2018, vistos por mí, MARÍA CECILIA DE LA IGLESIA PALACIOS, DÑA. MARÍA CECILIA DE LA IGLESIA PALACIOS, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Logroño y su Partido, los presentes autos 60/18-C, seguidos en este Juzgado en virtud de demanda interpuesta por CAM representado por la Procuradora Sra. Marco Ciria y con la asistencia letrada del Sr. Alfaya Manso contra COFIDIS S.A., representados por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y con la asistencia letrada del Sr. Alemani Castell, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por la procuradora de la parte actora, se presentó, en representación del demandante, demanda de juicio ordinario en virtud de la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente se solicitaba que se dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare que las condiciones que regulan los intereses y comisiones, así como los gastos no expresamente pactados (Seguro) NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

  1. Para cualquiera de la peticiones anteriores debe condenarse a la entidad COFIDIS S.A. Sucursal en España, a pagar al actor la suma de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6.354,84 euros), diferencia entre la cantidad abonada por el actor (14.974,71 euros), y el capital dispuesto por éste (8.619,87 euros), más todos los pagos posteriores hasta la sentencia; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
  2. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Segundo: Una vez admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, quien compareció contestando a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
Tercero: Convocadas las partes a la correspondiente audiencia previa, la demandante se ratificó en su escrito de demanda y propuso como prueba, admitiéndose la práctica de documental. La demandada propuso documental.
Cuarto.- Admitida la prueba propuesta y no habiendo otras por practicar, los autos quedaron vistos para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: La parte actora en su demanda pretende que se declare la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones or incumplimiento del control de transparencia o que subsidiariamente se declaren usurarios los intereses remuneratorios aplicados, con nulidad del contrato suscrito. Por otra parte, solicita que se condene a la entidad COFIDIS SUCRUSAL EN ESPAÑA S.A. a pagar al actor la cantidad de 6354,84 € diferencia entre la cantidad abonada por el demandante y el capital dispuesto por éste, más todos los pagos posteriores hasta la sentencia, interesando que sobre dicha cantidad se devengue el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la Sentencia. Todo ello con condena al pago de las costas procesales.
En la demanda se expone que el demandante suscribió, por intermediación de un tercero, y sin obtener la debida información, un contrato de línea de crédito, lo que tuvo lugar el 12 de julio de 2007, por importe inicial de 1800 € a pagar en cuotas iniciales de 79 €. Posteriormente fue ampliando en varias ocasiones la línea de crédito hasta alcanzar un total financiado de 8619,87 €. En las condiciones generales impuestas el interés remuneratorio mensual era de 1,74%, correspondiente a un interés nominal anual de 20,84% y a una TAE del 22,95%. En cuanto a las comisiones, se establecía una comisión por devolución de 18 € y que posteriormente pasó a ser de 20 €. Asimismo se establecía una comisión por retraso de 10 €. A través del extracto de movimientos pudo comprobar cómo se establecía un Seguro de la cuota principal.
Se califica el contrato como contrato de adhesión, en el que el crédito dispuesto siempre produce una capitalización negativa y en aumento, de forma tal que la cuota periódica no logra amortizar el capital e intereses devengados, que, al ser cada vez superior, genera nuevos intereses.
En la demanda se señala que en la forma en que se contrató la línea de crédito el actor, consumidor adherente, no pudo tener un conocimiento de las condiciones del contrato y las cargas que con el mismo asumía. En la forma en la que está redactado y configurado el contrato, un impreso con caracteres difícilmente legibles y enmascaradas las cláusulas en una cantidad abrumadora de información, no es posible conocer qué contraprestaciones e establecen frente a la disposición de crédito por parte del consumidor. Ello supone que no se pueda considerar superado el control de transparencia, por lo que la cláusula de intereses remuneratorios, gastos y comisiones, no puede tenerse por puesta, toda vez que no fueron incorporadas válidamente al contrato.
Subsidiariamente y sobre la afirmación de que el interés remuneratorio aplicado es usurario, considera que el tipo de interés del 20,84% (22,85% TAE) es, en comparación con el interés remuneratorio cobrado de ordinario en operaciones de crédito al consumo entre 1 y 5 años, desproporcionado.
Como consecuencia a la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión de devolución e intereses solicita que, puesto que se ha realizado disposiciones por importe de 8619,87, mientras que efectuó pagos por importe de 14974,71 €, se establezca para la entidad la obligación de devolver el importe cobrado de más, en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y primas de seguro abonados, más las cantidades cobradas por estos conceptos tras la interposición de la demanda y hasta la sentencia, con los intereses correspondientes.
En la contestación a la demanda, COFIDIS S.A. aduce que la forma de contratación de las líneas de crédito al consumo realizada por ella siempre es a distancia, y que en este contexto se produjo la contratación con el demandante. Se indica que inicialmente el contrato se suscribió sobre un importe inicial de 1800 €, y que posteriormente se realizaron hasta un total de 22 ampliaciones de la línea de crédito, hasta un total capital dispuesto de 8697,87 €.
Frente a la versión dada por el demandante en la demanda sobre la forma de contratar la línea de crédito, la demandada aduce que hubo de recabar información personal y económica del demandante, y que éste remitió dicha información. Por tal razón estima que la contratación del producto fue correcta, y que supera el control de transparencia, teniendo conocimiento cabal el demandante de las condiciones económicas del contrato.
Apela la demandada a la libertad de pacto en los intereses remuneratorios y al imposibilidad de que se realice una revisión de los mismos, al configurar un elemento esencial del contrato. Por tal razón, considera que, una vez superado el control de transparencia, no se puede realizar una declaración de abusividad de un precio aceptado por ambas partes.
En cuanto a las condiciones contractuales, se indica que se encuentran debidamente especificadas en el anverso y reverso del documento firmado, y que éstas eran comprensibles para el demandante, sin que pueda aducir que desconocía los efectos del contrato suscrito.
En lo referente a la abusividad de la condición correspondiente al seguro opcional de pagos, se trataba de una opción ofrecida al cliente y no impuesta, que se remite de forma separada, siendo una decisión del cliente tomada después de conocer la información completa sobre la posibilidad de suscribirlo.
En lo atinente a la comisión por reclamación de cuota vencida, sin perjuicio de que esas cuotas se dicen reintegradas al demandante, se defiende su validez y justificación, por deberse a unos costes adicionales soportados y a las gestiones que internamente ha de realizar la entidad. Se señala que, la inserción de esta condición dentro de las cláusulas del contrato permitió conocer al demandante la existencia de este tipo de comisiones.
Por lo que respecta al tipo de interés y su calificación como usurario, señala que el tipo de interés aplicado al contrato de autos no es notablemente superior al normal, comparándolo con contratos de semejante naturaleza. Por otra parte, se indica que, las particulares circunstancias del caso son las que justifican la aplicación de un interés remuneratorio más elevado en este tipo de operaciones, negando por tanto que tenga un carácter usurario.
Segundo.- No se niega la suscripción del contrato ni las cantidades dispuestas por el demandante y las contraprestaciones satisfechas por éste en aplicación del contrato. Lo que se ataca es la validez de las condiciones generales que permiten tanto el cobro de un interés remuneratorio, como las comisiones por recibos impagados y finalmente la contratación de un seguro.
Ap Lleida 20 de junio de 2017
Según consta en el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes el 12 de julio de 2007 se solicitó una cantidad inicial de 1800 euros, siendo el interés retributivo, TAE del 22,95% (TIN 20,84%). El actor efectuó sucesivas ampliaciones de la línea de crédito, hasta un total de 8697,87 euros, habiendo abonado 14974,71 euros.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto hemos de resolver si el tipo de interés convenido y el resto de comisiones y pagos realizados tienen sustento en cláusulas válidas y que deban surtir plena eficacia.
Atendiendo a la prueba practicada (únicamente documental), las circunstancias concurrentes y la doctrina jurisprudencial aplicable, podemos concluir que la forma de contratar la línea de crédito adolecía de todas las garantías de trasparencia.
Por su trascendencia en el caso aplicable, hemos de acudir a la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (no 628/2015), pues en la misma se analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa. Se trataba entonces de un contrato de préstamo consistente en un contrato de crédito que le permitía al consumidor hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. El TS, en esta resolución puntualiza que conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la conocida como Ley Azcarate -Ley de 23 de julio de 1.908 , para la represión de la usura- «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», siendo equiparable el contrato de préstamo con el de crédito al consumidor que allí se analizaba, citando a tal efecto el art. 9 de la misma ley, según el cual sus disposiciones resultan de aplicación a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, añadiendo que la referida normativa también ha de aplicarse a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
La Sentencia mencionada concluye que la ley de represión de la usura constituye un límite al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código Civil, y que es aplicable tanto a un préstamo como a cualquier otra operación de crédito equivalente al préstamo. (Sentencias de 18 de junio de 2013, de 22 de febrero de 2014).
Igualmente la sentencia señala que no es exigible que concurran acumuladamente los dos requisitos del art. 1, indicando al respecto que “ para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»
Para determinar qué tipo de interés es aquél con el que ha de compararse el convenido en el contrato de crédito, señala que ha de tratarse de un tipo de «interés notablemente superior al normal del dinero», señalando al respecto que: » El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
De igual forma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 20 de junio de 2017, se refiere al hecho de que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Finalmente ambas resoluciones se refieren al requisito de la manifiesta desproporcionalidad del tipo de interés con las circunstancias del caso.
Por tal razón la Sentencia citada se refiere a que la excepcionalidad ha de ser alegada y probada. Es decir, que deberá ser COFIDIS quien alegue las razones por las que el tipo de interés remuneratorio era tal elevado y por otra parte, deberá justificar la concurrencia de estas circunstancias.
En el supuesto de autos la entidad financiera debería haber expuesto cuáles eran las razones que le llevaron a fijar un tipo de interés remuneratorio tan elevado en relación con el interés legal del dinero, quizás el riesgo de la operación, el elevado endeudamiento del prestatario, lo arriesgada de la operación en la que pretendía gastar el dinero prestado. Sin embargo, no se ha justificado en absoluto qué concretas circunstancias personales u objetivas determinaron el tipo de interés aplicable.
Por otra parte, si atendemos a lo que se establece en el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de julio de 2018, referente al control de oficio del interés remuneratorio establecido en un contrato idéntico al que nos concierne, y en el que COFIDIS S.A. también es parte, tal control de transparencia en esta fase del procedimiento resulta procesalmente admisible. En tal sentido, y, por lo que se refiere al control de abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 declara (el subrayado es nuestro):
“El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.
En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado”.
Por tanto, debemos examinar si el control de transparencia efectuado en el auto recurrido debe confirmarse o revocarse. Este control de transparencia, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, se fundamenta en los artículos 80.1 y 82.1 LGDCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, y dicho control “analiza la comprensibilidad real y no formal de los aspectos básicos del contrato, permitiendo al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del contrato al que se adhiere” y las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación”. Asimismo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 se dice que «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”.
La determinación de si el interés remuneratorio supera el control de transparencia requiere así decidir si la cláusula que establece el mismo es clara y comprensible de forma que al adherirse a la misma el prestatario pueda entender las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho interés”.
Tercero.- Aplicando lo antes expuesto al caso sometido a enjuiciamiento en este procedimiento, podemos comprobar que el contrato que sustenta la demanda y que obra al folio 26 de autos, es una “solicitud del crédito Direct- Cash”. Se trata de un documento pre redactado y en el que sólo se rellenan los campor referentes al importe de la cuota que se pretende abonar y los datos personales del solicitante y la entidad de domiciliación de las cantidades. Debajo de las cantidades que son objeto de solicitud y las cuotas elegidas, aparece en letra muy pequeña el tipo de interés aplicable, y un poco más abajo, también en letra muy pequeña, la decisión de SI o NO se contrata el seguro Direct Cash, sin que se haya consignado ni una ni otra opción. En el reverso del documento (folio 27 de autos) aparece en tres columnas, letra muy pequeña y apelmazada cuya lectura cuesta realizar a esta Juzgadora, el resto de condiciones que regulan el contrato. En la cláusula quinta se fija el coste del crédito y ahí es donde se fija el TAE aplicable, la cláusula 5 Coste del Crédito establece: “El tipo de interés mensual inicial es el 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84% (T.A.E. 22,95% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE no 226 de 20/09/90) modificada por la Circular 13/1993 (BOE no 313) y con el Anexo de la Ley 7/95 de crédito al consumo. En ninguna de las condiciones se hace referencia al coste del seguro, ni el resto de comisiones que ahora se atacan en la demanda. Por otra parte, se establece que que el coste del crédito comprende los intereses por el capital que se utilice, y se establece la posibilidad de revisarlo conforme a lo que se establece en la cláusula 12 de modificación de las condiciones generales. La cláusula que establece la forma de calcular los intereses dice: “El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: (….) Donde I= Importe Total de los Intereses Mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior – intereses del mes anterior – importe de la prima de seguro del mes anterior. i=TIN/no de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. Do= no de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r=número de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= importe del pago de la cuota mensual – intereses del mes anterior – importe de la prima del seguro del mes anterior. d3= número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.
En definitiva, lectura del contrato de crédito da una apariencia de sencillez y claridad en la primera de sus páginas, pero cuando se trata de conocer cuáles son las concretas condiciones aplicables al supuesto determinado, no es posible saber cuál será la cantidad que ha de satisfacerse cuando se van realizando otras disposiciones y cuál sería el tipo de interés remuneratorio aplicable en el futuro. Por otra parte no se señala de forma clara cuáles son las consecuencias de suscribir el contrato de seguro, ni la repercusión económica de éste.
En suma, la forma en la que está redactado el contrato induce a error y a confusión en cuanto a las consecuencias reales del contrato. Véase como por una disposición de casi 9000 € se ha generado una deuda para con COFIDIS S.A. de más de 14000 €.
Por lo anteriormente expuesto, las cláusulas no suministran al contratante la información precisa, de manera clara y destacada, de un elemento esencial y determinante del contrato, cual es la fijación del interés, el coste del seguro que se suscribe y las comisiones aplicables en caso de retraso o impago de las cuotas; y ello conlleva que las condiciones que fijan el precio del crédito (interés remuneratorio), contrato de seguro y comisiones por incumplimiento, no son claras y no superan el control de transparencia.
Todo ello añadido a la consideración de que el crédito «revolving» analizado es usurario puesto que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurriera ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justificara u interés tan notablemente elevado.
Cuarto.- La consecuencias de la falta de transparencia son las que interesa la parte actora al ejercitar de forma principal la acción de nulidad por falta de transparencia de las tres condiciones.
Sentado que el demandante ha satisfecho, en aplicación de estas cláusulas que son nulas por no superar el control de transparencia y por generar una situación de desequilibrio entre las prestaciones; una cantidad muy superior a la recibida, la demandada ha de restituir al demandante la cantidad que exceda del capital efectivamente dispuesto.
Dicha cantidad resultará de restar del importe de 14974,71 €, la de 8619,87 €, más los importes de los pagos realizados por el demandante tras la interposición a la demanda.
Quinto.- Sobre dicha cantidad se devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su total satisfacción, al amparo de lo establecido en el art. 1108 en relación con el art. 1109 ambos del Cci.
Sexto: Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, procede imponer a la demandada las costas del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de CAM contra COFIDIS S.A. :
1o) declaro que las condiciones que regulan los intereses remuneratorios, comisiones por impago y gasto de seguro no superan el control de transparencia, por lo que las declaro nulas y deben tenerse por no puestas en el contrato suscrito entre las partes el día 12 de julio de 2007.
2o) condeno a COFIDIS S.A. a abonar al demandante la cantidad de 6354,84 € más los importes que haya abonado éste a la demandante desde la interposición de la demanda en aplicación de dichas cláusulas, con el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.
3o) condeno a COFIDIS S.A. al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se presentará en ante Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación y del cual conocerá la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.